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A. 1374/24
Auto21 de agosto de 2024

Sentencia A. 1374/24

Corte Constitucional·21 de agosto de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1374-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1374/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1374 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5417.

 

Asunto: Conflicto aparente de jurisdicción planteado por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa se adelanta un proceso penal en contra del señor Camilo Andrés Batista Garces por la presunta comisión del delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos”, contemplado en el artículo 366 del Código Penal (CP)[1].

 

2.                 Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que el 10 de agosto de 2021, mientras personal del Ejercito Nacional realizaba registro a los miembros del Batallón No. 25 “General Roberto Domingo Rico”, entre ellos al señor Camilo Andrés, se encontró en un bolso de su propiedad “material de guerra clasificado como 19 cartuchos eslabonados calibre 7.62, envueltos en papel higiénico” sin permiso alguno para ello, por lo que fue puesto a disposición de la Policía Nacional[2].

 

3.                 Adelantado el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación con base en los hechos descritos y el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa fijó la audiencia de formulación de acusación para el 17 abril de 2024. En curso de dicha audiencia, la defensa del procesado pidió que se remitiera el asunto a la Jurisdicción Penal Militar, en razón a que cuando fue aprehendido ostentaba la calidad de miembro activo del Ejercito Nacional. Ante tal requerimiento, el juez, tras considerar que ese tipo de solicitudes sí pueden formularse en el contexto procesal en que se hallaban, ordenó la remisión del asunto ante esta corporación para que definiera la jurisdicción competente. Explicó que el numeral 23 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP) le otorga competencia para conocer del delito acusado y ante la petición de la defensa procede, entonces, la remisión del caso a la Corte Constitucional para que defina la autoridad competente. Destacó que, siguiendo lo establecido el Auto 1597 de 2022 de esta corporación, el solo cumplimiento del elemento subjetivo por ostentar la calidad de miembro de las Fuerzas Armadas, no define que la competencia sobre la causa judicial quede en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar, sino que también debe verificarse el elemento funcional, lo cual, a su juicio, no se cumple en el caso.

 

4.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación el 18 de abril de 2024[3], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de abril de 2024 y enviado al despacho el día 2 de mayo siguiente[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.                Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[8].

 

C.                Examen del caso concreto.

 

7.                  En el asunto objeto de decisión no se cumple la totalidad de presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que aquí no se constata que haya colisión entre dos autoridades de diferente jurisdicción. Solo la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria fue quien reclamó para sí el conocimiento del asunto y no obra pronunciamiento al respecto por parte de alguna autoridad de otra jurisdicción que reclame conocer de este asunto.

 

8.                 En tal sentido, la Sala Plena considera que no existe un conflicto entre jurisdicciones. Concretamente, no se verifica la configuración del presupuesto subjetivo comoquiera que ninguna autoridad de la Jurisdicción Penal Militar ni de otra jurisdicción ha suscitado el conflicto y no se conoce interés de otra autoridad judicial en asumir el juzgamiento del proceso penal adelantado en contra del señor Camilo Andrés Batista Garcés.

 

9.                 Nótese que en el caso bajo estudio fue la abogada defensora quien alegó en la audiencia de formulación de acusación la falta de jurisdicción por parte del juez penal ordinario para juzgar a su prohijado, argumentando que para el momento de la presunta comisión del ilícito él tenía la calidad de miembro activo de las Fuerzas Armadas y fue con base en esa observación que el juez de conocimiento remitió el asunto a esta corporación sin que mediara pronunciamiento alguno de una autoridad de la Jurisdicción Penal Militar.

 

10.             En ese orden de ideas, estima la Corte que el conflicto de jurisdicción remitido a este tribunal es inexistente y por ello se adoptará un fallo inhibitorio.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-5417 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Mocoa. Deberá comunicar la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico, archivo “002ActaRepartopdf”.

[2] Expediente electrónico, archivo “003EscritoAcusaciónpdf”.

[3] Expediente electrónico, archivo “02CJU-5417 Correo Remisorio.pdf”.

[4] Expediente electrónico, archivo “03CJU-5417 Constancia de reparto.pdf”.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[7] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[8] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.